Que el desgobierno socialcomunista que tenemos la desgracia de padecer -y, puesto que no es más que un apéndice (aunque díscolo en algunas parcelas) del psicópata de La Moncloa, también éste- está más que decidido a controlar todos y cada uno de los resortes de poder del Estado es algo que parece fuera de toda duda. Que para ello no va a tener escrúpulos en emplear cualquier medio a su alcance, sea legal o ilegal, parece bastante evidente.
Hace diez días saltó la noticia de que el
consejo de ninistros contemplaba la opción de destituir al presidentedel Tribunal Constitucional por decreto, junto al otro miembro conservador
nombrado por un ejecutivo anterior, para colocar igualmente por decreto a sus
dos candidatos.
Teniendo en cuenta que el medio donde leí el
titular se opone frontalmente al conglomerado Frankenstein, cabe la
posibilidad de que todo fuera una noticia falsa, un bulo… aunque verosímil,
dada la catadura de los implicados. Así que vamos a darla por buena y
avanzaremos a partir de ahí.
Dicha medida chocaría con varios artículos de
la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Vamos a
ello (los resaltados son míos):
- Artículo primero, apartado uno: El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.
- Artículo dieciséis, apartado tres: La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres.
- Artículo diecisiete, apartado dos: Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.
- Artículo veintidós: Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece. Algunos podrían decir que entraría en juego el artículo veintitrés, apartado uno, que dice que Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes: (…) segundo, por expiración del plazo de su nombramiento; pero el artículo diecisiete, antes citado, dice claramente que continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión sus sucesores, así que podrían cesarles, sí, pero seguirían en tanto en cuanto no hubiera sucesores.
En cuanto a la mención de que no puede
hablar un presidente del Tribunal Constitucional con el mandato caducado,
los socialistas olvidan, muy convenientemente, la llamada enmienda Casas,
que dejó la redacción del apartado tercero del artículo dieciséis como sigue: Si
el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y
Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional,
tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha
renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados, y que permitió que la susodicha permaneciera en el cargo más allá de la expiración legal de su mandato.
Pero como entonces la prórroga les beneficiaba…
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